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LA CONVENCIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN:
La convención para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, comunmente denominada Convención de Derechos Humanos, fue firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 y entró en vigor el
3 de septiembre de 1953 para los diez primeros estados que la ratificaron, Italia la ratificó el 26 de octubre de 1955 con la L. del 4 agosto de 1955 n. 848.
La Convención de Derechos Humanos, tiene su origen histórico en la Magna Charta de 1215, en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América de 1796, en la Declaración francesa de Derechos del
hombre y del ciudadano de 1789 y en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
De todas formas, la Convención no se limitó a repetir los principios enunciados en la Declaración Universal, sino que enunció y amplió los contenidos, consintiendo una tutela jurisdiccional, no prevista en
la Declaración Universal.
La Convención, garantiza particularmente los derechos políticos y civiles, enuncia algunos derechos económicos, sociales y culturales.Los Estados europeos se dieron cuenta que la observancia de los Derechos
Humanos y el respeto de las libertados fundamentales eran indispensables para el desarrollo y el progreso de la sociedad, afectando a toda la Comunidad Internacional, y representando la base de la justicia y de la
paz en el mundo.Conscientes del importante papel debía tener la creación de una Convención para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, superaron con facilidad la cuestión
inicial referida a la forma de la convención y la atención se centró en la oportunidad o no de enumerar los derechos que debían ser tutelados.
Prefirieron definir los derechos, describiendo en modo preciso y detallado los que se tenían que proteger, con la indicación de los posibles límites a imponer, con la creación de normas que los Estados mas
tarde acatarían.
Gracias a la Convención, los Estados hoy se obligan a garantizar a toda persona sometida a su jurisdicción, los derechos y las libertades fundamentales sancionadas en la Convención y en los Protocolos.La
Convención, modificada tras la entrada en vigor del Protocolo 11 el 1 de noviembre de 1998, consta de 59 artículos divididos en dos Títulos: Título I - De los Derechos y las Libertades ( del art. 2 al art.
18) Título II - Corte Europea de Derechos Humanos ( del art. 19 al art. 59).
En la primera parte de la Convención se elencan los derechos y las libertades fundamentales que deben ser reconocidos a todo hombre sujeto a la jurisdicción de los Estados miembros firmantes, mientras la segunda
parte viene dedicada a la actividad de la Corte Europea y a las modalidades de recurrir ante dicha Corte.
1.1 LOS PROTOCOLOS
Tras la entrada en vigor de la Convención Europea, han sido adoptados otros once protocolos complementarios. A) El primer protocolo fue firmado en París el 20 de marzo de 1952 y ratificado en Italia junto con la
Convención el 26 de octubre de 1955. Contiene 6 artículos, los tres primeros se refieren expresamente a los derechos tutelados, mientras los sucesivos tres disciplinan la entrada en vigor y la aplicación
del protocolo.Es particularmente fundamental en cuanto introduce el derecho a la propiedad, limitando una eventual privación de la propiedad solamente a supuestos de interés público y en la forma prevista por la
ley y por los principios generales de derecho internacional, salvo el derecho de los Estados de aplicar leyes en conformidad con el art. 1 “Protección de la propiedad” que declara que “ Toda persona
fisica o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie puede ser privado de su propiedad excepto por causas de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y por los principios generales del
derecho internacional.
Las precedentes disposiciones no afectan al derecho de los Estados de emanar leyes consideradas necesarias para regular el uso de los bienes conforme al interés general o para asegurar el pago de impuestos u
otros contributos”.
No menos importante es el derecho a la instrucción previsto en el art.2, que “ non puede ser rechazado por nadie” y el derecho a la libertad de elección del art.3 b) .
El protocolo n.2 fue firmado en Estrasburgo el 6 de mayo de 1963 y regula el procedimiento de los pareceres consultivos emitidos por la Corte Europea, a petición del Comité de Ministros del Consejo de Europa, en
cuestiones referidas a la interpretación de la Convención y de sus protocolos (art.1). La Corte, para decidir sobre las peticiones de dichos pareceres, se reune en sesión plenaria emitiendo un parecer motivado.
El protocolo n.3 recoge algunas modificaciones formales de la Convención, en concreto riforma los arts. 29,30 y 34, protocolo igualmente firmado en Estrasburgo el 6 de mayo de 1963.
El protocolo n.4 fue firmado siempre en Estrasburgo y siempre en 1963, el 16 de septiembre.Recoge algunos derechos y libertades “no recogidos en el Título I de la Convención”. Todavia hoy no ha sido ratificado
por muchos Estados, entre los que se encuentran Andorra, Bulgaria y Grecia. Por lo que se refiere a Italia, la ratificación no es posible con ley ordinaria sino solamente con D.P.R de 1982. En el art. 1 se recoge
la prohibición de encarcelamiento por deudas “ por el solo hecho de no poder cumplir con una obligación contractual”. Los arts. 2 y 3 hablan de la libertad de circulación dentro del territorio de un Estado y
de la prohibición de expulsión de ciudadanos “ como consecuencia de una medida individual o colectiva, del territorio del Estado del cual se es ciudadano”.
El protocolo n.5 ,suscrito en Estrasburgo el 20 de enero de 1966 ha modificado los arts. 22 y 40 de la Convención sobre las elecciones de los miembros de la Comisión, electos por un periodo de 6 años y con
posibilidad de relección, y de la Corte Europea de Derechos Humanos, cuyos miembros se eligen para un periodo de 9 años, igualmente con posibilidad de relección.
No obstante, las funciones caducan tras el primer trienio, en el primer caso, para 7 de los miembros designados por primera vez , y tras el segundo trienio para los miembros de primera elección , para cuatro
de ellos designados aleatoriamente.
El protocolo n.6 suscrito en Estrasburgo el 28 de abril de 1983 entró en vigor en Italia el 1 de enero de 1989. Es especialmente importante por lo que se refiere a la tutela de los derechos humanos. El art.1
establece que “la pena de muerte queda abolida.Nadie puede ser condenado a pena tale o justiciado”. Un Estado puede preveer en la propia legislación la pena de muerte solamente por actos cometidos en tiempo de
guerra o en caso de peligro inminente de guerra y deberá comunicar al Secretario General del Consejo de Europa las disposiciones a este proposito de la legislación en vigor (art.2).
El protocolo n.7, suscrito en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 entró en vigor en Italia el 1 de febrero de 1992. El art. 1 recoge las garantias procesales en caso de expulsión de extranjeros, con la
previsión que un extranjero regularmente residente en el territorio de un Estado no puede ser expulsado sino como ejecución de una decisión conforme a la ley y motivada, examinar el caso concreto y hacerse
representar ante la autoridad competente o ante una o varias personas designadas por la autoridad. A pesar de esto, el extranjero puede ser expulsado en el caso que dicha expulsión sea necesaria en aras del
interés del orden público o por motivos de seguridad nacional. Otro principio de notable importancia viene recogido en el art.2 relativo al derecho a una doble instancia en juicio penal. “ Toda persona declarada
culpable por un Tribunale tiene derecho ad una revisión de la sentencia de condena o declaración de culpabilidad por una jurisdicción superior. Tanto el ejercicio de este derecho como los motivos por los
cuales puede ser ejercitado, viene determinado por la ley. Este derecho puede ser objeto de excepción en el caso de delitos menores, así definidos por la ley o cuando el interesado ha sido juzgado culpable
en primera instancia y condenado sucesivamente como consecuencia de un recurso para su excarcelación” (art.2).
El principio ne bis in idem viene recogido en el art.4 que prevee que nadie puede ser perseguido o condenato penalmente por la jurisdicción del mismo Estado por un delito por el cual ha sido precedentemente absuelto
o condenado con sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de dicho Estado.
Esto no impide la posibilidad de reabrir el proceso, conforme conforme a la ley y a las normas procesales del Estado interesado.Si hechos producidos o nuevas revelaciones o un vicio fundamentalen el
procedimiento precedente son en grado de poner en entredicho la sentenzia dictada.
Igualmente el derecho a la indemnización en caso de error judicial,viene tomado en consideración en este protocolo, precisamente en el art.3 que establece que “ en el caso que una condena penal definitiva sea
posteriormente anulada o sea concedida la gracia porque un hecho producido o nuevas revelaciones verificano la existencia de un error judicial,la persona que ha descontado la pena será indemnizada, conforme a la
ley o a los usos del Estado interesado a no ser que no se pruebe que la no revelación en tiempo útil del hecho desconocido le sea total o parcialmente imputable”.
La familia viene tomada en consideración en el art.5 que establece que los cónyuges gozan de igualdad de derechos y responsabilidad de carácter civil entre ellos y en sus relaciones con sus hijos en el matrimonio
y tras su disolución.
El protocolo n.8 fue suscrito en Viena el 19 de marzo de 1985 y entró en vigor en Italia el 11 de enero de 1990. Modifica algunos procedimientos ante la Comisión y ante la Corte Europea.
Los protocolos nn.9 y 10 fueron firmados respectivamente el 6 de noviembre de 1990 en Roma y el 25 de marzo de 1992 en Estrasburgo.El primero fue ratificado en Italia el 14 de julio de 1993.
El protocolo n.11, suscrito en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994 ha entrado en vigor en Italia el 1 de noviembre de 1998.
Nacido de la necesidad de reestruturar el mecanismo de control previsto en la Convención a la luz del aumento de recursos ante la Comisión prevee la sustitución de la Comisión Europea y de la Corte con la Corte
Unica Europea de Derechos Humanos con sede permanente. Hasta el 31 de diciembre de 1998 y en vía transitoria hasta el 31 de diciembre de 1999, limitadamente a los recursos declarativos ante la Comisión, quien
riteniendo violado un derecho reconocido o garantizado por la Convención Europea de Derechos Humanos, quisiera presentarse ante la Comisión para obtener la tutela debía presentar recurso con carta certificada
internacional a.r gracias a una instancia prefijada por la Comisión. Se procedía con una verificación de la Secretaría de la Comisión, la cual enviaba al emitente una copia de la Convención y del
formulario. En virtud del art.26 de la Convención, la Comisión podía solamente ser interpelada una vez utilizadas todas las vías internas y, en el términe de seis meses desde la decisión interna definitiva y
tras haber recibido el recurso, ésta procedería al exámen de la cuestión. La declaración de estimación era definitiva y no podía ser impugnada.
El protocolo n.12, firmado en Roma el 4 de noviembre de 2000 introduce en el art.1 la prohibición de discriminar por sexo, raza, color, idioma o religión.Las religiones, políticas y demás opiniones, el origen
nacional y social, ect.
1.2 LA CORTE EUROPEA
La Convención Europea había previsto para la tutela de los derechos humanos y las libertades fundamentales dos órganos: La Comisión y la Corte Europea de Derechos Humanos. La primera tenía como función tomar en
exámen la admisibilidad de las instancias que contuvieran denuncias de violaciones por parte de paises firmantes de la Convención y analizar los casos propuestos tentando una posible conciliación conforme al
art.28 letra b) “en el caso en que la Comisión aceptase la demanda, se ponía a disposición de los interesados, tentando una solución amistosa de la controversia sobre la base del respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales. En el caso en que se llegase a un acuerdo, la Comisión redactará un informe que se trasmitirá a los estados interesados, al Comité de ministros y al Secretario General del
Consejo de Europa, para la publicación. En el caso en que fracasara el intento de conciliación la Comisión debía redactar un informe detallando los hechos, las violaciones alegadas y el parecer de la Comisión.
Dicho informe venía trasmitido al Comité de Ministros y comunicado a los Estados interesados.
En el plazo de tres meses desde la trasmisión de dicho informe al Comité de ministros 1) si la controversia no era deferida a la Corte, el Comité adoptaba por mayoria de dos tercios de los representantes una
decisión sobre la existencia o no de la violación, estableciendo un periodo, en el caso de respuesta afirmatica, dentro del cual la otra parte debería adoptar las medidas indicadas en la decisión del Comité. 2)
Si la controversia venía deferida a la Corte a instancia de denunciante, del Estado interesado o de la Comisión, la Secretaría de la Comisión comunicaba a las partes el procedimiento ante la Corte. Las partes
podían redactar memorias defensivvas y observaciones sobre distintos puntos. La Cámara podía procurarse de oficio elementos de prueba, oir testigos, consejeros técnicos. El procedimento se concluía con
sentencia que debía ser adecuadamente motivada según los principios enumerados en el art.51 de la CEDU y debía contener los requisitos previstos por el art.53 del Reglamento de la Corte. El procedimiento era
definitivo sin posibilidad de apelación y era trasmitido al Comité de ministros que llevaba a cabo la ejecución. Era posible recurrir de nuevo a la Cámara o con una demanda de interpretación de la
sentencia en el plazo de tres años desde el pronunciamiento o con una petición de revisión, por nuevos hechos, desconocidos en el momento del pronunciamiento de la sentencia en el plazo de 6 meses desde la
fecha en que se conocieron.
Con el protocolo n.11, firmado en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994 y en vigor desde el 1 de noviembre de 1998 vienen delineadas las líneas fundamentales de la “Nueva Corte” que funciona permanentemente. A tenor
del art.31, la competencia sobre todas las cuestiones que conciernen la interpretación y la aplicación de la Convención y de sus protocolos. La nueva Corte, que sustituye la Comisión y la Corte, viene compuesta
de un número de jueces equivalente a las partes firmantes . La Corte en sesión plenaria, con votación secreta, con mayoría absoluta o relativa, elige presidente, vicepresidente y los presidentes de Sección.
El presidente de la Corte la representa y asegura las relaciones con autoridad del Consejo de Europa. La Corte se organiza en Comités, Cámaras y Gran Cámara: 1. Los comités los constituyen tres jueces que
pertenezcan a una misma sección y son una expresión de las Cámaras. El Comité puede, con voto unánime, declarar la inadmisión o la cancelación de un recurso individual cuando dicho pronunciamiento pueda
ser adoptado sin examenes posteriores o complementarios. Las Cámaras vienen compuestas cada una de siete jueces y deciden sobre la admisión y sobre el mérito de los recursos individuales, en el caso de que las
cuestiones no hayan sido decididas por los Comités, así como se pronuncia sobre la admisión y sobre el mérito de los recursos gobernativos. 3. La Gran Cámara se compone de diecisiete miembros efectivos y tres
jueces suplentes que deciden sobre los recursos individuales e sobre los recursos entre Estados miembros cuando a) el caso haya sido deferido a la Cámara presentes graves problemas de interpretación de la
Convención o de sus protocolos b) en el caso en que la Cámara antes de pronunciara la sentencia, se diera cuenta que podría ser adoptada una solución contraria a algún precedente pronunciamiento de la
Corte c) En el plazo de tres meses desde el pronunciamiento de la sentencia de la Cámara, ambas partes de la controversia pueden pedir excepcionalmente que el caso venga pasado a la Gran Cámara a
título de apelación d) a instancia del Comité de ministros examina las peticiones de pareceres consultivos sobre cuestiones jurídicas referidas a la interpretación de la Convención y de los
protocolos.
1.3 PROCEDIMIENTOS ANTE LA CORTE
Los recursos pueden ser individuales ex art. 34 CEDU o bien interestatales ex art.33 CEDU . El recurso individual se instaura con el envío por parte de una persona física , de una organización
intergubernativa , de un grupo, parte de una controversia ante los jueces nacionales (civil,penal o administrativa) e solamente tras haber interpuesto todos los medios jurisdiccionales antes los mismos , en el plazo
de 6 meses desde la fecha de publicación de la sentencia a través de correo certificado internacional, dirigida a la Corte Europea de Derechos Humanos Consejo de Europa 67075
Estrasburgo Francia, se deberán introducir sumariamente la indicación de los hechos y las peticiones del remitente. Este recibe de la Corte una copia integral de la Convención y un formulario que deberá
ser reenviado a la Corte en triplicado, debidamente rellenado, en el plazo de 6 semanas. En la fase introductiva se podrá actuar personalmente pero en el momento en que se admite la demanda, resulta necesaria la
intervención de un profesional del derecho habilitado para intervenir ante la Corte. El recurso viene asignado a una sección de la Corte y el Presidente nombra un juez con funciones de relator, que examina
el recurso y exprime por escrito la propia opinión enviando el expediente a un comité de tres miembros y a una Cámara.El expediente viene trasmitido al Comité que deberá considerar, teniendo en cuenta el
parecer escrito del juez relator, parecer que puede no compartir si el recurso es inadmisible.
Los recursos serán inadmisibles cuando no se hayan agotado todas las posibilidades de recursos internos, no se presenten en el plazo de seis meses desde la decisión interna definitiva, cuando sean anónimos o se
trate de cuestiones ya examinadas por la Corte, o bien sometidas a otra Autoridad Internacional, a través de una petición o reglamentación y que no contengan nuevos hechos.El Comité de tres miembros o bien la
Corte en cualquier momento o fase del procedimiento puede emitir un pronunciamiento de inadmisión. A tenor del art.28 CEDU un Comité puede declarar por unanimidad inadmisible un recurso individual o cancelarlo en
el caso que se puede llegar a tal conclusión sin necesidad de exámenes complementarios.La decisión del Comité es definitiva, y por tanto no puede ser impugnada, ni ante la Corte, ni ante otros organismos. El
juez relator que considera el recurso admisible trasmite el caso a la Cámara. El acto de trasmisión viene acompañado de 1. Exposición de los hechos y peticiones e informaciones recibidas 2.
Indicación de las preguntas dirigidas al recurrente 3. El proprio parecer sobre la admisión 4. Un parecer provisional sobre el merito. La Cámara sobre la base de la
documentación en su poder puede: 1. Declarar inmediatamente inadmisible o concelar el recurso 2. Pedir ulteriores informaciones o documentos 3. Puede dar a conocer el
recurso a la otra Parte contrayente e invitarla a presentar sus observaciones en merito a la demanda del recurrente 4. Puede invitar a las partes a presentar memorias u observaciones
escritas 5. Puede celebrar audiencia a petición de las partes para después pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
Sucesivamente se fija una audiencia, excepto en el caso en que la audiencia se haya tenido en la fase preliminar en relación a la admisibilidad, para después pronunciar sentencia la Cámara.
La decisión de la Cámara no es definitiva pero lo será si las partes declaran de no querer pedir el renvío a la Gran Cámara o han pasado tres meses desde la fecha de la sentencia. En el plazo de un año desde el
pronunciamiento de la sentencia, las partes pueden interponer demanda de interpretación de la decisión, depositando la petición con la indicación detallada del punto o de los puntos de la sentencia que pide sean
interpretados.De la cuestión se ocupa la Cámara que ha emitido la sentencia, con la participación de los mismos jueces. La decisión de la Cámara viene adoptada con sentencia. Cuando se conocen hechos nuevos que
podrían haber influido sobre la decisión de la causa, las partes pueden presentar demanda de revisión de la sentencia, en el plazo de seis meses desde el momento en que se han conocido los hechos, desconocidos a
la Corte y que no podían ser notorios al recurrente. La demanda contendrá la sentencia y los documentos que prueben los hechos y el respeto a los términes. También en este caso la decisión viene asignada a la
misma Cámara que ha pronunciado la sentencia, la cual puede rechazar la demanda si considera que no subsistono razones ni fundamentos. Si la Cámara acepta la instancia, el secretario lo comunica a las partes
interesadas, invitándolas a presentar observaciones escritas en el plazo establecido por el presidente de la Cámara. La Cámara pronuncia sentencia.
Por errores materiales, de cálculo o de inexactitud la Corte a instancia de parte procede a la rectificación a condición que sea presentada en el plazo de tres meses desde el pronunciamiento de la sentencia. El
procedimiento ante la Gran Cámara se insta en tres casos: 1. Cuando una Cámara considere que puede ser adoptada una decisión contraria a una sentencia emitida por la Corte 2.
Cuando las partes por escrito y en el plazo de tres meses desde el pronunciamiento de la sentencia, pidan que el caso sea enviado a la Gran Cámara, motivando dicha petición en la subsistencia de
grandes cuestiones, relativas a la interpretación de la Convención o de sus protocolos 3. Cuando aparezcan cuestiones impotantes relativas a la interpretación de la Convención o de sus protocolos.
Las sentencias de la Gran Cámara son definitivas.
1.4 LA CONVENCION EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
Firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950, texto coordinado con los enmendamientos del protocolo n.11 firmado en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994 entrado en vigor el 1 de noviembre de 1998. Los gobiernos firmantes,
miembros del Consejo de Europa; Considerada la Declaración Universal de derechos Humanos, proclamada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, Considerado que esta Declaración garantiza el
reconocimiento y la aplicación universal y efectiva de los derechos en ella enunciados; Considerado que la finalidad del Consejo de Europa es la realización de una estrecha unión entre sus miembros, y que uno de
los medios para conseguirlo es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; Reafirmado el apego a estas libertades fundamentales que constituyen las bases de la justicia
y de la paz en el mundo y cuyo mantenimiento se basa fundamentalmente, por una parte en un régimen político verdaderamente democrático y por la otra parte en una concepción común y común respeto de los
Derechos Humanos; Decididos en cuanto gobiernos de Estados europeos animados por un mismo espíritu y fuertes de un patrimonio común de tradiciones e ideales políticos, de respeto de la libertad y de supremacía
del derecho, a tomar las primeras medidas aptas para asegurar la garantía colectiva de ciertos derechos enunciados en la Declaración Universal.
Han decidido lo siguiente: 1. Obligarse a respetar los derechos humanos. Las altas partes contrayentes reconocen a toda persona sujeta a su jurisdicción los derechos y las libertades definidas en el Título I
de la presente Convención. TITULO I Derechos y libertades. Art. 2 Derecho a la vida 1.El derecho a la vida de toda persona viene protegido por la ley.Nadie puede ser intencionalmente privado de la vida, excepto en
caso de ejecución de una sentencia capital pronunciada por un tribunal, en el caso en que el delito venga castigado por la ley con dicha pena. 2. La muerte no se considera que viola este articulo cuando
cuando resulta que el recurso a la fuerza haya sido absolutamente necesario: a) para asegurar la defensa de toda persona de la violencia ilegal; b) para ejecutar un arresto regular o para impedir la fuga de una
persona regularmente detenida; c) para reprimir, conforme a la ley, una insurreción.
Art.3 Prohibición de tortura. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratamientos inhuamanos o degradantes. Art.4 Prohibición de esclavitud y del trabajo forzado 1. Nadie puede ser
tenido en condición de esclavitud o servidumbre. 2. Nadie puede ser obligado a realizar un trabajo forzado u obligatorio. 3. No viene considerado trabajo forzado u obligatorio a tenor de este art:
a. todo trabajo requerido a una persona detenida en las condiciones previstas por el art 5 de esta Convención o durante el periodo de libertad condicional; b. todo servizio de carácter militar o en el
caso de los objetores de conciencia en los paises donde esta es reconocida legítima, o cualquier otro servizio sustitutivo del militar obligatorio; c. Todo servizio requerido en caso de crisis o catastrofe
que amenazan la vida o el bienestar de la comunidad; d. todo trabajo o servizio que forme parte de los normales deberes cívicos. Art. 5 Derecho a la libertad y a la seguridad. 1. Toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede verse privado de la libertad, salvo en los caso siguientes y en los modos prescritos por la ley a. Si es detenido regularmente tras condena del
tribunal competente; b. Si se encuentra en regular estado de arresto o detención por violación de un provedimiento emitido, conforme a la ley por un tribunal o para garantizar la ejecución de una
obligación prescrita por la ley; c. si ha sido arrestado o detenido para ser conducido ante la autoridad judicial competente , cuando haya motivos para sospechar que haya cometido un delito o haya
motivos fundados para retener que sea necesario impedirle cometer un delito o huir tras haberlo cometido; d. si se trata de la detención regular de un menor decidida para controlar su educación o de su
detención regular para presentarlo ante la autoridad competente e. si se trata de la detención regular de una persona capaz de propagar una enfermedad contagiosa, de un alienado, de un alcoholico, de
un toxicomano o de un vagabundo; f. si se trata del arresto o de la detención regular de una persona para impedirla de entrar irregularmente en el territorio, o de una persona contra la cual está en curso un
procedimiento de expulsión o de extradicción 2. Toda persona arrestada debe ser informada, cuanto antes y en una lingua para aquel comprensible, de los motivos del arresto y toda acusación en su
contra. 3. Toda persona arrestada o detenida conforme a las condiciones del paragrafo 1 (c) del presente articulo, debe ser presentado lo antes posible ante el juez u otro magistrado autorizado por la ley
a ejercitar funciones judiciales y tiene derecho a ser juzgado en un plazo de tiempo razonable y de ser puesto en libertad durante el proceso.La excarcelación puede subordinarse a una garantía que asegure la
comparecencia de la persona a la audiencia. Toda persona privada de libertad mediante arresto o detención tiene derecho a presentar recurso ante el Tribunal, para que decida inmediatamente sobre la legitimidad de
su detención y decida la excarcelación se la detención es ilegítima. 5. Toda persona victima de arresto o de detención en violación de alguna de las disposiciones de este articulo tiene derecho a
una indemnización. Art.6 – Derecho a un proceso justo. 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea examinada justamente, publicamente y en un términe razonable por un tribunal independiente e
imparcial, constituido por ley, el cual decidirá tanto las controversias sobre sus derechos y deberes de carácter civil como el fundamento de toda causa penal de la cual venga a conocer. La sentencia se
hará pública pero el acceso a la sala de audiencias puede ser prohibido a la prensa y al público durante todo o parte del proceso, en aras de la moral, del orden público o de la seguridad nacional en una
sociedad democrática, cuando lo exigan los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes in causa, o en la medida considerata estrictamente necesaria por el tribunal, cuando en
circustancias especiales la publicidad puede perjudicar los intereses de la justicia. 2. Toda persona acusada de un delito es presunto inocente hasta que su culpabilidad no haya sido legalmente
provada. 3. En particular, todo acusado tiene derecho a : a. ser informado, en el menor tiempo posible, en un idioma que le sea compresible y en un modo detallado, de la naturaleza y de los motivos
de la acusación b. disponer del tiempo y de las facilidaddes necesarias para preparar su defensa; c. defenderse personalmente o tener la asistencia de un defensor da aquel elegido y , si no contara
con medios para retribuir un defensor, poder ser asistido gratuitamente por un defensor de oficio, cuando lo exigan los intereses de la justicia; d. examinar o hacer examinar los testigos de cargo y
obtener la convocatoria y el exámen de los testigos de la defensa en las mismas condiciones que los testigos de cargo; e. hacerse asistir gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla
el idioma hablado en la audiencia; 7. Ninguna pena sin ley. 1. Nadie puede ser condenado por una acción u omisión que, en el momento de ser cometido no costituiva delito según el derecho interno
o internacional. Igualmente , no podrá aplicarse una pena más grave de aquella aplicable en el momento en que el delito fue cometido.2. El presente articulo no constituye obstáculo al juicio y condena
de una persona culpable de una acción u omisión que, en el momento en que fue cometido, era un crimen según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civiles. Art. 8 - Derecho al
respeto de la vida privada y familiar. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privata y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. Non podrá darse injerencia alguna de la
autoridad pública en el ejercicio de tal derecho a menos que tal injerencia sea prevista por la ley y constituya una medida que en una sociedad democrática es necesaria para la seguridad nacional, para la
seguridad pública, para el bienestar económico del país, para la defensa del orden y de la prevención de los delitos, para la protección de la salud o de la moral, o para la protección de los derechos y de las
libertades.Art 9 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; dicho derecho incluye la libertad de
cambiar religión o credo,así como la libertad de manifestar la propia religión o el propio credo individual o colectivamente, en público o en privado, mediante el culto , la enseñanza, las prácticas y la
observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar la propia religión o el propio credo no puede ser objeto de restricciones diversas de aquellas recogidas en la ley y que constituyen medidas necesarias,
en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública o para la protección de los derechos y las libertades.
Art. 10 - Libertad de expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Dicho derecho incluye la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin
injerencia alguna de las autoridades públicas y sin consideración de frontera. El presente articulo no impide a los Estados de someter a un régimen de autorización a las empresas de radiodifusión, cine o
televisión. 2. El ejercicio de estas libertades, coomportando deberes y responsabilidades, puede ser sometido a las formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas previstas por la ley y que
constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional,para la integridad territorial o la seguridad pública, para la defensa del orden o para la prevención de los delitos, para
la protección de la salud o de la moral, para la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones reservadas o para garantizar la autoridad o la imparcialidad
del poder judicial. Articulo 11. Libertad de reunión y asociación. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación, incluido el derecho a participar a la
constitución de sindicaticos y el derecho de adhesión para la defensa de los propios intereses. 2. El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de restricciones diversas a aquellas establecidas por la ley y
que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de los delitos, para la protección de la salud o de la moral
y para la protección de los derechos y libertades ajenas. El presente articulo no prohibe las restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por parte de los miembros de las fuerzas armadas, de la policia
o de la Administración del Estado. Articulo 12. Derecho al matrimonio. Hombres y mujeres, en edad matrimonial, tienen derecho a contraer matrimonio y a formar una familia según las leyes nacionales que regulan el
ejercicio de tal derecho. Articulo 13. Derecho a un recurso efectivo. Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en la presente Convención hayan sido violados, tiene derecho a un recurso efectivo
ante una instancia nacional, incluso cuando dicha violación haya sido cometida por personas actuando el ejercicio de sus funciones. Articulo 14. Prohibición de discriminación. El disfrute de los derechos y
libertades reconocidos en la presente Convención debe ser asegurado sin ninguna discriminación, en particular aquellas fundadas en el sexo, la raza, el color , el idioma o la religión, las opiniones políticas o
de otro tipo, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoria nacional, la richeza, el nacimiento o cualquier otra condición. Articulo 15. Derogación en estado de urgencia. 1. En caso de guerra o
en caso de otro peligro que amenace la vida de la nación, toda Alta Parte Contrayente puede tomar medidas que derogen las obligaciones previstas en esta Convención, en la estricta medida en que la situación lo
requiera y a condición de que tales medidas no entren en contradicción con otras obligaciones derivadas del derecho internacional. 2. La precedente disposición no autoriza derogación alguna del art. 2,
excepto en el caso de muerte causada por actos legítimos de guerra, y de los arts.3, 4 (parágrafo 1) y 7.3. Toda Alta Parte Contrayente que ejercite tal derecho de derogación debe tener informado de forma
completa el Secretario General del Consejo de Europa sobre las medidas tomadas y los motivos que las han determinado.Deberá igualmente informar el Secretario General del Consejo de Europa de la fecha a partir de la
cual estas medidas cesan de estar en vigor y las disposiciones de la Convención adquieren de nuevo plena aplicación. Articulo 16. Restricciones a la actividad política de los extranjeros. Ninguna de las
disposiciones de los arts. 10, 11 y 14 puede ser considerada como una prohibición para las Altas Partes Contrayentes de establecer restricciones a la actividad política de los extranjeros. Articulo 17.
Prohibición de abuso del derecho. Ninguna disposición dela presente Convención puede ser interpretada como posibilidad de derecho para un Estado, un grupo o un individuo de ejercitar una actividad o llevar a cabo
un acto que mire a la destrucción de los derechos o las libertades reconocidos en esta Convención, o imponer a estos derechos y libertades limitaciones más amplias de aquellas previstas en dicha Convención.
Articulo 18. Restricción del uso de restricciones de los derechos. Las restricciones que en base a esta Convención, pueden ser impuestas a los derechos y libertades, pueden ser aplicadas solamente para el
objetivo por el que fueron impuestas. TITULO II . Corte Europea de Derechos Humanos. Articulo 19. Institución de la Corte. Para asegurar el respeto de los compromisos derivados de la Convención y de sus
protocolos, viene constituida una Corte Europea de Derechos Humanos, denominada la Corte. Funciona permanentemente. Articulo 20. Número de jueces . La Corte viene compuesta de un número de jueces equivalente
a las Altas Partes Contrayentes. Articulo 21. Condiciones para el ejercicio de las funciones.1. Los jueces deben gozar de la más alta consideración moral y posser los requisitos previstos para el ejercicio
de las altas funciones judiciales, o ser jurisconsultos de nota competencia. 2. Los jueces forman parte de la Corte a titulo individual. 3. Durante todo el mandato, los jueces no pueden ejercitar ninguna actividad
incompatible, con las exigencias de independencia, imparcialidad o de disponibilidad necesarias para una actividad a tiempo pleno; Todo problema que surja en la aplicación de este parágrafo vendrá decidido por la
Corte. Articulo 22. Elección de los jueces. 1. Los jueces son elegidos por la Asamblea parlamentaria a nombre de cada una de las Altas Partes Contrayentes, a mayoría requerida, de una lista de tres candidatos
presentada por la Alta Parte Contrayente. 2. El mismo procedimiento se seguirá para completar la Corte en el caso en el que otras Altas Partes Contrayentes, se adhieran y para cubrir eventuales puestos vacantes.
Articulo 23. Duración del mandato. 1. Los jueces son elegidos para un periodo de seis años. Son reelegibles. De todas formas, por lo que se refiere a los jueces elegidos en primera elección, los mandatos de la
mitad de ellos finalizarán después de tres años.2. Los jueces cuyo mandato finalize tras los tres primeros años los elige a sorteo el Secretario General del Consejo de Europa.3. Para asegurar, en la medida
de lo posible la renovación de los mandatos de la mitad de los jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria puede, antes de proceder a una sucesiva elección, decidir que uno o más mandatos a elegir tengan
una duración diversa a los seis años, no pudiendo superar dicha duración los nueve años ni inferior a tres años. 4. En el caso de deber conferir más mandatos y la Asamblea aplique el párrafo precedente,
la repartición de los mandatos se llevará a cabo a sorteo que llevará a cabo el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente tras la elección. 5. El juez elegido como sustituto de otro juez que
no haya completado el periodo de sus funciones, queda en su cargo hasta la finalización del mandato de su predecesor. 5. El mandato de los jueces termina cuando alcanzan los 70 años de edad. 7. Los jueces
quedarán en sus funciones hasta que sus puestos sean cubiertos. Continuarán tratando las causas que les hayan sido asignadas. Articulo 24. Revocación . Un juez puede ser relevado de sus funciones solamente si los
demás jueces deciden, por mayoria de tres tercios, que ha dejado de responder a los requisitos previstos. Articulo 25. Cancillería y refrerendarios. La Corte dispone de una Cancillería cuyas tareas y
organización vienen reguladas por la corte, y viene asistida por referendarios. Articulo 26. Asamblea plenaria de la Corte. La Corte reunida en Asamblea plenaria a) elige por un periodo de tres años su presidente
y uno o dos vice-presidentes que son reelegibles.;b) constituye Cámaras por un periodo determinado; c) elige los presidentes de las Cámaras de la Corte que son reelegibles ; d) adopta el reglamento de la Corte; e)
elige el canciller y uno o dos vice-cancilleres. Articulo 27. Comités, Cámaras y Gran Cámara. 1. Para tratar todo caso que le viene sometido, la Corte se constituye en un comite de tres jueces, en una
camara compuesta por siete jueces y en una gran camara de diecisiete jueces. Las camaras de la Corte instituyen los comites por un periodo determinado 2. El juez elegido por un Estado parte en la controversia es
miembro de derecho de la camara y de la gran camara. En caso de ausencia de este juez, o si no es capaz de llevar a cabo su función, el Estado parte nombra otra persona en calidad de juez. 3. Forman parte de
la gran camara el Presidente de la Corte, los vice-presidentes, los presidentes de las camaras y los demás jueces designados según el reglamento de la Corte, si la controversia viene confiada a la gran camara a
tenor del art.44, ningún juez que haya dictado sentencia puede ser presente en la gran camara , a excepción del presidente de la camara y del juez que esté a titulo del Estado parte interesado. Articulo 28.
Declaración de inadmisibilidad por parte de un comite. Un comite puede, con voto unánime,declarar inadmisible o concellar un recurso individual a tenor del art.34 cuando tal decisión puede ser adoptada sin
necesidad de exámen complementario.la decisión es definitiva. Articulo 29. Decisiones de las camaras sobre la admisibilidad y el merito. 1. Sin ninguna decisión viene adoptada según el art.28, una de
las camaras se pronuncia sobre la admisibilidad y el merito de los recursos individuales presentados a tenor del art.34 . 2.. Una de las camaras se pronuncia sobre la admisibilidad y sobre el merito de los
recursos gubernativos presentados en virtud del art.33. 3. Salvo diversa decisión de la Corte en casos excepcionales, la decisión sobre la admisibilidad viene tomada separadamente. Articulo 30. Declaración
de incompetencia a favor de la gran camara. Si la cuestión objeto del recurso a exámen de una camara crea graves problemas de interpretación de la Convención o de sus protocolos, o si su solución puede conducir
a una contradicción con una sentencia pronunciada anteriormente por la Corte, la Camara, hasta que no haya pronunciado sentencia, puede deshacerse de su competencia a favor de la Gran Camara a menos que las partes
se opongan. Articulo 31. Competencias de la Gran Camara . La Gran Camara a) decidirá de los recursos presentados a tenor del art.33 o del art.34 cuando el caso le haya sido dado por la Camara según el art.
43 b) examina las peticiones de pareceres consultivos presentados a tenor del art. 47. Articulo 32 – Competencia de la Corte. 1. La Competencia de la Corte se extiende a todas las cuestiones concernientes a
la interpretación y aplicación de la Convención y de sus protocolos sometidos a ella según las condiciones previstas en los arts. 33, 34 y 47. 2. En caso de respuesta sobre la cuestión de su propia
competencia, será la Corte a decidir. Articulo 33 – Recursos interestatales. Toda Alta Parte Contrayente podrá indirizar a la Corte cualquier inobservancia de las disposiciones de la Convención y de sus
protocolos que considere imputable a otra Alta Parte. Articulo 34 – Recursos individuales. La Corte puede ser investida de un recurso presentado por una persona fisica, organización no gubernamental o grupo
de privados que se considere víctima de una violación por parte de una de las Altas Partes Contrayentes de los derechos reconocidos en la Convención o en sus protocolos. Las Altas Partes Contrayentes
se comprometen a no obstaculizar con medida alguna el efectivo ejercicio eficaz de tal derecho. Articulo 35 – Condiciones de admisibilidad. 1. La Corte no puede ser admitidad si no se han agotado las
vías de recursos internos, según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses desde la fecha de la decisión interna definitiva. 2. La Corte no acepta
ningún recurso presentado en base al art. 34, si : a) es anónimo; o bien b) es prácticamente igual a otro precedentemente examinado por la Corte o sometido a otra instancia internacional y no añade nuevos
elementos. 3. La Corte declara la inadmisible los recursos presentados en base al art.34 cuando juzge tal recurso incompatible con las disposiciones de la Convención o de sus protocolos, evidentemente
infundado o abusivo. 4. La Corte rechaza todo recurso que considere inadmisible según este art. Puede proceder en este manera en cualquier fase del procedimiento. Articulo 36- Intervención de terceros.
1. Para cualquier cuestión a exámen de una Camara o de la Gran Camara , una Alta Parte cuyo ciudadano haya recurrido tiene derecho a presentar observaciones por escrito y participar a las audiencias.2. En aras de
una correcta administración de justicia, el presidente de la Corte puede invitar a una Alta Parte que no sea parte en causa o a toda persona interesada diversa de la que recurre a presentar observaciones por
escrito o participar a las audiencias. Articulo 37- Cancelación 1. En cualquier momento del procedimiento, la Corte puede decidir la cancelación de un recurso cuando las circustancias permitan concluir: a) que el
recurrente no tiene intención de continuarlo; o bien b) que la controversia ha sido resuelta; o bien c) quen no retiene justificado, por motivo cierto a la Corte, proseguir al exámen del recurso. No obstante la
Corte continua el exámen del recurso cuando lo exiga el respeto de los derechos humanos garantizados en la Convención y de sus protocolos. 2. La Corte puede decidir una nueva inscripción de un recurso
cuando considere que las circunstancias lo aconsejan. Articulo 38 - Exámen del contradictorio de los casos y procedimiento de regulación amistosa. 1. Cuando declara que el recurso es admisible, la Corte a)
procede al exámen de la cuestión con los representantes de las partes y si lo considera necesario pedirá a todos los Estados interesados las informaciones y facilidades necesarias para su eficaz conducción
b) se pone a disposición de los interesados para preparar un reglamento amistoso de la controversia sobre la base del respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención y de los protocolos. 2. El
procedimiento descrito en el párrafo 1.b es reservado. Articulo 39 – Conclusión de un reglamento amistoso. En caso de reglamento amistoso, la Corte cancela el recurso con una decisión que se limita a una breve
exposición de los hechos y la solución adoptada. Articulo 40 – Audiencia pública y acceso a los documentos. 1. La audiencia es pública a no ser que la Corte decida diversamente en circunstancias
excepcionales. 2. Los documentos depositados en la cancillería son accesibles al público a no ser que el presidente de la Corte decida diversamente. Articulo 41 – Justa satisfacción. Si la Corte
declara que ha existido violación de la Convención o de sus protocolos y si el derecho interno de la Parte Contrayente no permite en modo completo reparar las consecuencias de esta violación, la Corte decide, si
fuera el caso una justa satisfacción a la parte lesionada. Articulo 42 – Sentencias de la Camara. Las sentencias de las Camaras serán definitivas conforme a las disposiciones del art. 44 .2 . Articulo
43 – Reenvio a la Gran Camara 1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Camara, toda parte de la controversia puede, en casos excepcionales, pedir que el caso sea reenviato a
la Gran Camara. 2. Un colegio de cinco jueces de la Gran Camara acoge la demanda cuando la cuestión objeto del recurso presente graves problemas de interpretación o aplicación de la Convención o de sus
protocolos, o una grave cuestión de carácter general. 3. El colegio acoge la demanda, la Gran Camara se pronuncia sobre el caso con una sentencia. Articulo 44- Sentencias definitivas. 1- La sentencia de la Gran
Camara es definitiva. 2. La sentencia de una Camara se convierte en definitiva a) cuando las partes declaran de no querer el reenvio del caso ante la Gran Camara; o bien b) tres meses tras la fecha de la sentencia,
no se ha pedido el reenvio ante la Gran Camara; o bien c) si el colegio de la Gran Camara rechaza la petición de reenvio presentada al amparo del art.43 3. La sentencia definitiva viene publicada. Articulo 45-
Motivación de la sentenccia y de las decisiones. 1. Las sentencias y las decisiones que declaren los recursos admisibles o inadmisibles deberán ser motivadas. 2. Si la sentencia no exprime en todo o en parte la
opinión unánime de los jueces, todo juez tiene derecho a expresar su opinión individual. Articulo 46- Fuerza vinculante y ejecución de la sentencia. 1. Las Altas Partes Contrayentes se comprometen a someterse a
las sentencias definitivas de la Corte en las controversias en las que son parte. 2. La sentencia definitiva de la Corte se trasmite al Comite de Ministros que velará la ejecución.Articulo 47 – Pareceres
consultivos 1. La Corte, puede a petición del Comite de Ministros, presentar pareceres consultivos sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de la Convención y de sus protocolos. 2. Tales
pareceres no deben referirse a cuestiones sobre el contenido o la portada de los derechos y libertades del Titulo I de la Convención y de los Protocolos, ni sobre otras cuestiones que la Corte o el Comite de
Ministros tuvieran que juzgar tras la presentación de un recurso previsto por la Convención. 3. La decisión del Comite de Ministros de pedir un parecer a la Corte viene adoptada con voto mayoritario de los
representantes con derecho . Articulo 48- Competencia consultiva de la Corte. La Corte decide si la petición de parecer consultivo presentada al Comite de ministros es de su competencia a tenor del art. 47.
Articulo 49 – Motivación de los pareceres consultivos. 1. El parecer de la Corte será motivado.2. Si el parecer no exprime en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho de unir
la exposición de su opinión individual. 3. El parecer de la Corte viene trasmitido al Comite de Ministros. Articulo 50- Gastos de funcionamiento de la Corte. Los gastos de funcionamiento de la Corte
corren a cargo del Consejo de Europa. Articulo 51- Privilegios e inmunidad de los jueces. Los jueces gozan, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios y de las inmunidades previstas en el art.40 del
Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos en base a este art. TITULO III Otras disposiciones. Articulo 52 – Indagaciones del Secretario General. Toda Alta Parte , a petición del Secretario
General del Consejo de Europa, dará las explicaciones necesarias referentes al modo en que el prorio derecho interno asegura la efectiva aplicación de todas las disposiciones de la presente Convención. Articulo
53 – Salvaguardia de los derechos humanos reconocidos. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención puede ser interpretada limitando o prejuzgando los Derechos Humanos y las libertades fundamentales que
puedan ser reconocidos en base a las leyes de toda Parte Contrayente o en base a cualquier otro acuerdo al que ella participe. Articulo 54- Poderes del Comite de Ministros. Ninguna de las disposiciones de la
presente Convención afecta los poderes conferidos al Comite de ministros por el Estatuto del Consejo de Europa. Articulo 55 – Renuncia a otras formas de reglamentar las controversias. Las Altas Partes
Contrayentes renuncian reciprocamente, salvo compromisos especiales, a hacer uso de los tratados, convenciones y declaraciones que existen entre ellos para someter, mediante recurso una controversia nacida de la
interpretación o aplicación de la presente Convención a un procedimiento diverso de aquellos previstos en dicha Convención. Articulo 56 – Aplicación territorial 1. Todo Estado, en el momento de la
ratificación o en otro momento sucesivo, puede declarar notificandolo al Secretario General del Consejo de Europa, que la presente Convención se aplicará en el territorio o en los territorios o en determinados
territorios en los que asegura las relaciones internacionales. 2. La Convención se aplicará en el territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día a partir de la fecha en que el
Secretario General del Consejo de Europa habrá recibido tal notificación. 3. En los mencionados territorios las disposiciones de la presente Convención se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales. 4.
Todo estado que haya formulado una declaración conforme al primer párrafo de este art., puede en cualquier momento, declarar por lo que respecta a uno o más territorios previstos en tal declaración que acepta la
competencia de la Corte para recibir recursos de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de privados como prevee el art. 34 de la Convención. Articulo 57 - Reserva 1.
Todo Estado , en el momento de la firma de la presente Convención o del depósito de su instrumento de ratificación, puede formular reservas a una particular disposición, en la medida en que una ley en ese
momento en vigor en su territorio no sea conforme con tal disposcición. Las reservas de carácter general no vienen permitidas por el presente art. 2. Toda reserva en conformidad con el presente art. comporta
una breve exposición de la ley en cuestión. Articulo 58 – Denuncia 1. Una Alta Parte puede denunciar la presente Convención por lo que la respecta y dando un preaviso de seis meses a través de una
notificación al Secretario General del Consejo de Europa, el cual informará las demás Altas Partes. 2. Tal denuncia no puede tener como efecto la desvinculación de la Alta Parte interesada en las obligaciones
contenidas en la presente Convención por lo que se refiere a algun hecho que pudiendo constituir una violación de estas obligaciones haya sido realizado precedentemente a la fecha en que la denuncia produce
efecto. 3. Con la misma reserva deja de ser Parte de la Convención la Parte Contrayente que deje de ser miembro del Consejo de Europa. 4. La Convención puede ser denunciada conforme a las disposiciones
de los precedentes párrafos por lo que se refiere a cualquier territorio en el que haya sido declarada aplicable conforme al art. 56. Articulo 59 – Firma y ratificación. 1. La presente Convención viene abierta
a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Esta será ratificada. Las ratificaciones se depositarán en la Secretaría General del Consejo de Europa. 2. La presente Convención entrará en vigor tras el
depósito de diez instrumentos de ratificación. 3. Para cada firmatario que la ratificará posteriormente, la Convención entrará en vigor en el momento del depósito del instrumento de ratificación. 4. El
Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor de la Convención, los nombres de las Altas Partes Contrayentes que la han ratificada, y el
depósito de los demás instrumentos de ratificación.
Realizado en Roma el 4 de noviembre de 1959, en francés y en inglés, los dos textos dando fé en un único ejemplar depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General trasmitirá copias
certificadas a todos los firmantes.
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